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Artículo 14.
Definición y archivo de la historia clínica
1. La historia clínica comprende el conjunto de los documentos
relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la
identificación de los médicos y de los demás profesionales que
han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración
posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos,
en el ámbito de cada centro.
2. Cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes,
cualquiera que sea el soporte papel, audio visual, informático
o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas
su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la
información.
3. Las Administraciones sanitarias establecerán los mecanismos
que garanticen la autenticidad del contenido de la historia clínica
y de los cambios operados en ella, así como la posibilidad de
su reproducción futura.
4. Las Comunidades Autónomas aprobarán las disposiciones necesarias
para que los centros sanitarios puedan adoptar las medidas técnicas
y organizativas adecuadas para archivar y proteger las historias
clínicas y evitar su destrucción o su pérdida accidental.
Artículo 15.
Contenido de la historia clínica de cada paciente
1. La historia clínica incorporará la información que se considere
trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado
de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a
que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más
adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales,
realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención
primaria como de atención especializada.
2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la
asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos
que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado
del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica
será el siguiente:
a) La documentación relativa a la hoja clínico-
estadística.
b) La autorización de ingreso.
c) El informe de urgencia.
d) La amnesia y la exploración física.
e) La evolución.
f) Las órdenes médicas.
g) La hoja de interconsulta.
h) Los informes de exploraciones complementarias.
i) El consentimiento informado.
j) El informe de anestesia.
k) El informe de quirófano o de registro del parto.
l) El informe de anatomía patológica.
m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
n) La aplicación terapéutica de enfermería.
ñ) El gráfico de constantes.
o) El informe clínico de alta.
Los párrafos b), c), i), j), k), 1), ñ) yo) sólo serán exigibles
en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de
procesos de hospitalización o así se disponga.
3. La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos
relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad
de los profesionales que intervengan en ella.
4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de
integración, en cada institución asistencial como mínimo, para
facilitar el mejor y más oportuno cono cimiento por los facultativos
de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial.
Artículo 16.
Usos de la historia clínica
1. La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente
a garantizar una asistencia adecuada al paciente. Los profesionales
asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento
del paciente tienen acceso a la historia clínica de éste como
instrumento fundamental para su adecuada asistencia.
2. Cada centro establecerá los métodos que posibiliten en todo
momento el acceso a la historia clínica de cada paciente por los
profesionales que le asisten.
3. El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos,
de salud pública, de investigación o de docencia, se rige por
lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos
de Carácter Personal, y en la Ley 14/1986, General de Sanidad,
y demás normas de aplicación en cada caso. El acceso a la historia
clínica con estos fines obliga a preservar los datos de identificación
personal del paciente, separados de los de carácter clínico-asistencial,
de manera que como regla general quede asegurado el anonimato,
salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para
no separarlos. Se exceptúan los supuestos de investigación de
la autoridad judicial en los que se considere imprescindible la
unificación de los datos identificativos con los clínico-asistenciales,
en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y tribunales
en el proceso correspondiente. El acceso a los datos y documentos
de la historia clínica queda limitado estrictamente a los fines
específicos de cada caso.
4. El personal de administración y gestión de los centros sanitarios
sólo puede acceder a los datos de la historia clínica relacionados
con sus propias funciones.
5. El personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones
de inspección, evaluación, acreditación y planificación, tiene
acceso a las historias clínicas en el cumplimiento de sus funciones
de comprobación de la calidad de la asistencia, el respeto de
los derechos del paciente o cualquier otra obligación del centro
en relación con los pacientes y usuarios o la propia Administración
sanitaria.
6. El personal que accede a los datos de la historia clínica
en el ejercicio de sus funciones queda sujeto al deber de secreto.
7. Las Comunidades Autónomas regularán el procedimiento para
que quede constancia del acceso a la historia clínica y de su
uso.
Artículo 17.
La conservación de la documentación clínica
1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la
documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto
mantenimiento y seguridad, aun que no necesariamente en el soporte
original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo
adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde
la fecha del alta de cada proceso asistencial.
2. La documentación clínica también se conservará a efectos judiciales
de conformidad con la legislación vigente. Se conservará, asimismo,
cuando existan razones epidemiológicas, de investigación o de
organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Su
tratamiento se hará de forma que se evite en lo posible la identificación
de las personas afectadas.
3. Los profesionales sanitarios tienen el deber de cooperar en
la creación y el mantenimiento de una documentación clínica ordenada
y secuencial del proceso asistencial de los pacientes.
4. La gestión de la historia clínica por los centros con pacientes
hospitalizados, o por los que atiendan a un número suficiente
de pacientes bajo cualquier otra modalidad asistencial, según
el criterio de los servicios de salud, se realizará a través de
la unidad de admisión y documentación clínica, encargada de integrar
en un solo archivo las historias clínicas. La custodia de dichas
historias clínicas estará bajo la responsabilidad de la dirección
del centro sanitario.
5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad
de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia
de la documentación asistencial que generen.
6: Son de aplicación a la documentación clínica las medidas técnicas
de seguridad establecidas por la legislación reguladora de la
conservación de los ficheros que contienen datos de carácter personal
y, en general, por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos
de Carácter Personal.
Artículo 18.
Derechos de acceso a la historia clínica
1. El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas
en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia
clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los
centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la
observancia de estos derechos.
2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede
ejercerse también por representación debidamente acreditada.
3. El derecho al acceso del paciente a la documentación de la
historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho
de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan
en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio
del derecho de los profesionales participantes en su elaboración,
los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus
anotaciones subjetivas.
Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual
sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes
fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares
o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente
y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a
la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará
a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte
a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de
los profesionales, ni que perjudique a terceros.
Artículo 19.
Derechos relacionados con la custodia de la historia clínica
El paciente tiene derecho a que los centros sanitarios establezcan
un mecanismo de custodia activa y diligente de las historias clínicas.
Dicha custodia permitirá la recogida, la integración, la recuperación
y la comunicación de la información sometida al principio de confidencialidad
con arreglo a lo establecido por el artículo 16 de la presente
Ley.
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